DEROGACION DE RESTRICCIONES AL REGIMEN DE RECUPERO DE IVA PARA EXPORTADORES.

PROF. STERNBERG

miércoles 19 de abril de 2017 - 20:34

DEROGACION DE RESTRICCIONES AL REGIMEN DE RECUPERO DE IVA PARA EXPORTADORES.

 

Por Alfredo Ricardo Sternberg

 

 

INTRODUCCION

 

Mediante su Resolución General Nº 3984 (B.O.: 12/01/2017), la AFIP dejó sin efecto algunas de las severas restricciones que anteriormente había impuesto al régimen de recupero del IVA por parte de los exportadores.

 

Estas restricciones, que seguidamente describiremos nuevamente (ya lo habíamos hecho antes en trabajos publicados en medios especializados y en congresos profesionales) constituían un severo retroceso en la gestión del recupero, al volver a someter a determinadas modalidades del mismo a una previa fiscalización por parte de la administración tributaria.

 

ANTECEDENTES

 

 

Mediante Resolución General Nº 3397, de fecha 24/10/2012 y publicada en el Boletín Oficial del 30/10/2012, la AFIP introdujo en su momento relevantes modificaciones al régimen de recupero del IVA para exportadores reglado por la ley de ese gravamen en sus artículos 43 y sin número incorporado por Decreto Nº 959/01 a continuación de aquél y cuyas condiciones, requisitos, plazos y formalidades se encuentran reglamentados por la Resolución General Nº 2000 y sus modificatorias.

 

Cabe recordar que el mencionado artículo sin número incorporado a continuación del artículo 43 por el referido Decreto Nº 959/01, estableció en su primer párrafo que “Los exportadores tendrán derecho a la acreditación, devolución o transferencia a que se refiere el segundo párrafo del artículo precedente con el solo cumplimiento de los requisitos formales que establezca la AFIP…. Sin perjuicio de su posterior impugnación cuando a raíz del ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización  previstas en el artículo 33 y siguientes de la ley 11683, t.o. en 1998 y sus modificaciones….”

 

Esta norma, del año 2001, introdujo un cambio copernicano en la tramitación del recupero que nos ocupa, ya que introdujo claramente el concepto de que la obtención de dicho recupero procede con el exclusivo cumplimiento de los requisitos formales establecidos por la AFIP, posponiendo la fiscalización para una etapa temporal posterior a la obtención de la acreditación, devolución o transferencia que el exportador solicite.

 

La Resolución General Nº 2000 estableció oportunamente los señalados requisitos formales, algunas de los cuales son importantes y aseguran razonablemente al Fisco la legitimidad y razonabilidad del impuesto que el exportador pretende recuperar, junto con el informe especial de contador público independiente que debe acompañarse a la solicitud, en el que el profesional debe expedirse, precisamente, sobre la razonabilidad y legitimidad del importe a recuperar.

 

De esa manera, con las normas precedentemente nombradas, quedaron atrás las interminables demoras para la efectivización del recupero, debidas a los significativos diferimientos en la conformidad que previamente debía otorgar la administración tributaria en base a la fiscalización que era también anterior a la concesión del reintegro. Reiteramos que –basado en la modificación legal- se establecieron requisitos formales (algunos significativos) y la necesidad de acompañar a las solicitudes un dictamen de contador público independiente, todo lo cual, como queda dicho, asegura al Fisco un razonable margen de garantía de legitimidad y razonabilidad del impuesto a recuperar.

 

Para el caso de exportadores que poseían deudas por otros impuestos, se encontraba (y se encuentra) previsto el sistema de la acreditación, por el cual el contribuyente puede imputar el monto del reintegro a la cancelación de tales deudas. Incluso para el caso de obligaciones adeudadas en materia de Recursos de la Seguridad Social, no compensables con IVA, está prevista en la Resolución General Nº 2000 la afectación del recupero solicitado a la cancelación de tales obligaciones, a través de un convenio a ser celebrado por el contribuyente con la AFIP.

 

Todo ello, insistimos, como dice el artículo sin número incorporado a continuación del 43 de la ley, con el sólo cumplimiento de requisitos formales, sin perjuicio del ejercicio de las facultades de fiscalización que el organismo fiscal podrá ejercer “ex post” durante todo el tiempo que la prescripción autoriza.

 

Adviértase que en virtud de la instauración del régimen del artículo sin número incorporado a continuación del 43 de la ley, y de la Resolución General Nº 2000, se establecieron plazos perentorios (15 días hábiles más 5 días hábiles en el caso de devolución) para que el Fisco resuelva el trámite del recupero, sin perjuicio de un procedimiento excepcional para determinados contribuyentes querellados, denunciados penalmente o con fiscalizaciones gravosas anteriores, cuyas solicitudes –en el marco del Título IV de la RG Nº 2000- deben tramitarse con fiscalización previa (y por ende con efectos temporales totalmente distendidos e inciertos).

 

LAS RESTRICCIONES IMPUESTAS POR LA RESOLUCION GENERAL Nº 3397

 

 

La norma modificatoria de su similar Nº 2000, invocó la necesidad de intensificar las acciones de fiscalización sobre aquellos sujetos que posean deudas líquidas y exigibles por cualquier concepto a favor de la AFIP, relativas a obligaciones impositivas, previsionales y/o aduaneras. Por ello, sostuvo como argumento el organismo, surgía la necesidad de optimizar la sistematización del trámite, procediendo a introducir adecuaciones a la Resolución General Nº 2000.

 

¿En qué consistieron tales adecuaciones? Las mismas se refirieron a tres aspectos de la RG Nº 2000, que describiremos a continuación:

 

  • Exclusiones al trámite normal del Título I de la RG Nº 2000.

 

Se incorporaron al artículo 4º, inciso a) de la Resolución General Nº 2000, dos nuevas exclusiones del trámite normal del recupero reglado en el Título I de la mencionada resolución, que son:

 

Como punto 4. del referido inciso a) del artículo 4º:

 

Quienes registren deudas líquidas y exigibles por cualquier concepto correspondientes a sus obligaciones impositivas y/o previsionales y/o aduaneras ante la AFIP, al momento de la presentación de la solicitud de recupero, pudiendo consultarse las deudas líquidas y exigibles por medio del servicio de clave fiscal en la página “web” de la AFIP, ingresando a la opción denominada “Recupero de IVA por exportaciones –consulta de deuda- Art. 4º - RG 2000/06”

 

Como punto 5. del inciso a) del artículo 4º:

 

A quienes se le detecten inconsistencias asociadas a su comportamiento fiscal.

 

Respecto a la primera de las exclusiones referenciadas, cabe señalar lo siguiente:

 

Esta modificación constituyó un severo retroceso del régimen de recupero, por cuanto en la práctica, vuelve a la aplicación de los regímenes anteriormente vigentes, contrariando lo dispuesto en la norma legal (art. s/nº a continuación del 43, de la ley).

 

En efecto, de acuerdo a esta modificación, quienes tengan deudas en materia impositiva, previsional o aduanera al momento de presentación de la solicitud de recupero, o bien las cancelan antes de presentar la misma, o bien sus solicitudes tramitarán por el Título IV de la RG Nº 2000, trámite éste que –como se sabe- no tiene asignado un plazo de resolución.

 

Quedó entonces descartada la posibilidad de “acreditación” en el caso de deudas líquidas y exigibles en materia impositiva (por Título I), así como la “afectación a la cancelación de deudas en materia de Recursos de la Seguridad Social” que mediante el ya aludido convenio permite la RG Nº 2000. Respecto de la existencia de deudas en materia aduanera, ni siquiera existe un convenio semejante al aplicable a deudas por Recursos de la Seguridad Social, por lo que su incorporación como impedimento para tramitar por Título I el recupero, es doblemente grave.

 

 

  • Cambios en relación a las solicitudes rectificativas

 

Al modificar el 2º párrafo del artículo 20 de la RG Nº 2000, la resolución modificatoria estableció como novedad, que –tratándose de solicitudes rectificativas- cuando el solicitante no registrara deudas líquidas y exigibles a la fecha de la presentación original, pero sí las tuviera a la fecha de la rectificativa, se considerará toda la solicitud con la fecha de ésta última (la rectificativa).

 

Es decir que en los casos descriptos, también las solicitudes originarias con posterior presentación rectificativa a cuya fecha hubieran aparecido deudas líquidas y exigibles, debían tramitar por Título IV (con fiscalización previa), a menos que se cancelen las mencionadas deudas antes de la presentación.

 

  • Deudas existentes al momento de la efectivización de las devoluciones

 

Se trata de una sustitución del artículo 27 de la RG Nº 2000, por la cual se establece que el pago de las devoluciones solicitadas se efectuará dentro de los 5 días hábiles siguientes a la emisión de la comunicación de pago, sólo cuando el solicitante no registre deudas líquidas y exigibles por cualquier concepto relativas a sus obligaciones impositivas, y/o previsionales y/o aduaneras, a la fecha en que corresponda la efectivización.

 

Es decir que también el pago de las devoluciones solicitadas y acordadas, queda condicionado a la inexistencia de las mencionadas deudas, a la fecha en que corresponda la efectivización.

 

COMENTARIOS

 

Como ya lo señaláramos previamente, las restricciones introducidas por la nueva resolución constituyen un serio retroceso en la tramitación del recupero de IVA por parte de los exportadores, retornándose en gran medida a épocas pretéritas en las que la obtención de tales recuperos estaba supeditada a plazos totalmente inciertos, de manejo discrecional por parte de la administración tributaria.

 

Ello a menos que el exportador que encuadre en las nuevas exclusiones se encuentre en condiciones tributarias y financieras suficientes, para regularizar todas las eventuales deudas líquidas y exigibles, previo a interponer las correspondientes solicitudes.

 

Todo parece indicar que, al amparo de la línea argumental de “intensificar las acciones de fiscalización” sobre los contribuyentes que presenten las tratadas solicitudes, se esconden problemas de caja del Fisco, así como imperfecciones en los procedimientos de fiscalización que, siguiendo los lineamientos del reiteradamente señalado artículo sin número incorporado a continuación del 43 de la ley, debería producirse después de concedido y efectivizado el recupero.

 

 

DEROGACION DE LAS RESTRICCIONES

 

Como señalamos al principio de este trabajo, la conducción actual de la AFIP, al dictar la Resolución General Nº 3984 en el mes de enero ppdo., dejó sin efecto las restricciones descriptas más arriba, al derogar el punto 4 del inciso a) del artículo 4º de la Resolución General Nº 2000, por lo que las solicitudes de recupero del IVA que los exportadores formulen, aún con deudas líquidas y exigibles a la fecha de las referidas solicitudes, vuelven a tramitar por el Título I de la señalada Resolución General 2000, es decir que tramitarán con el sólo cumplimiento de requisitos formales y el informe especial de contador público, con sujeción a los breves plazos establecidos en este Título para la resolución del trámite y sin necesidad de someterlo a fiscalización previa.

 

Claro está que el exportador, en caso de poseer deudas líquidas y exigibles deberá, naturalmente, compensar o “acreditar” el monto a recuperar con las deudas eventualmente existentes, lo que está previsto especialmente en la norma de base.

 

También resolvió la AFIP que, si al momento de presentarse las solicitudes originales existieron deudas líquidas y exigibles y las mismas fueron compensadas o “acreditadas”, las eventuales solicitudes rectificativas, si bien se considerarán con su propia fecha de presentación a todos los efectos, no invalidarán las compensaciones o acreditaciones efectuadas en las solicitudes originales, por lo que –en su caso- tramitarán también con arreglo a lo normado en el mencionado Titulo I de la Resolución General Nº 2000 sin sujeción a fiscalización previa.

 

Finalmente, la Resolución General 3984 dispuso que tramitarán por el Título I de la Resolución General 2000, las solicitudes con trámite en curso, que encuadren en las situaciones previstas en las situaciones relativas a triangulación de operaciones, al haberse derogado la disposición que las sometía a fiscalización previa mediante la Resolución General Nº 3577.