CAMBIOS EN LA PERCEPCION DEL IVA EN LAS IMPORTACIONES DEFINITIVAS DE COSAS MUEBLES.
Por Alfredo Ricardo Sternberg
ANTECEDENTES
En noviembre de 1991, el Poder Ejecutivo dictó el Decreto Nº 2394/91, mediante el cual facultó a la entonces Administración Nacional de Aduanas (hoy Dirección General de Aduanas), para actuar en carácter de agente de percepción y retención del Impuesto al Valor Agregado, con arreglo a las disposiciones que dicte la Dirección General Impositiva.
En virtud del precitado decreto, la DGI dictó luego su Resolución General Nº 3431 en la cual, con vigencia para las operaciones de importación definitiva de cosas muebles perfeccionadas desde el 1/12/1991, reglamentó un régimen de percepción del aludido IVA, en el cual se designó como agente de percepción a la ANA (hoy DGA).
En el lenguaje aduanero – impositivo, a esta percepción se la designa como “IVA adicional”, denominación que si bien no surge de la normativa aplicable, no resulta desacertada toda vez que los importadores deben ingresarla “adicionalmente” al IVA general a tributar sobre las operaciones ya mencionadas.
La Resolución General Nº 3431 fue objeto, en el dilatado tiempo de su aplicación, de numerosas modificaciones, complementos y aclaraciones, por lo que –justificadamente- la AFIP resolvió dictar una nueva resolución general, que lleva el nº 2937 (B.O. 15/11/2010), en la que subsume toda la normativa dictada en la materia, sustituyendo y derogando la Resolución General Nº 3431 y todas sus normas modificatorias, complementarias y aclaratorias (debidamente identificadas en la propia RG 2937) a partir de la entrada en vigencia de esta última, que es el 1/1/2011.
Cabe recordar que este régimen de percepción del IVA sobre importaciones definitivas de cosas muebles, estuvo en su momento afectado por la creación del Certificado de Validación de Datos de Importadores, un documento creado por la Administración Tributaria para evitar la utilización de identidades apócrifas que actuaban como importadores sin serlo, subvaluando las mercaderías importadas y –consiguientemente- pagando menos impuestos sobre tales transacciones. En virtud de tal certificado (CVDI), se dispuso que quienes lo poseyeran pagarían la percepción calculada con las alícuotas normales (10% ó 5%) según se tratara de mercaderías gravadas al 21% o al 10,5%, respectivamente, mientras que los importadores que no poseyeran dicho CVDI, ya sea porque no lo hubieran solicitado o les hubiera sido rechazado, debería pagar la percepción con alícuotas duplicadas, es decir 20% ó 10%.
Posteriormente, este CVDI fue derogado, pero al mismo tiempo se dispuso generalizar las alícuotas duplicadas para todos los casos, es decir que las mencionadas alícuotas quedaron establecidas en el 20% (para importaciones gravadas al 21%) y en el 10% (para importaciones gravadas con el 10,5%).
LAS MODIFICACIONES RECIENTES
Publicada en el Boletín Oficial el 12/10/2018, y con entrada en vigencia a partir del 22/10/2018, la Resolución General 4319 de la AFIP vuelve a modificar el régimen de percepción que nos ocupa, esencialmente en cuanto se refiere a las alícuotas aplicables para el cálculo de las mismas.
En primer lugar, la nueva Resolución General realiza una adaptación terminológica, al sustituir la expresión “persona física”, por “persona humana”, adoptando así la terminología del Código Civil y Comercial Unificado que entró en vigencia el 1/8/2015.
En cuanto a la percepción en sí misma, introduce las siguientes modificaciones:
Cabe destacar que las nuevas alícuotas, así como la incorporación de la nueva lista de mercaderías exceptuadas de pagar la percepción, no altera el resto de la normativa aplicable a este régimen de percepción del IVA sobre importaciones, por lo que las restantes hipótesis que ya se encontraban exentas de ingresarla, continúan sin tener que pagar la misma.
Tampoco se modifica el cómputo de esta percepción en la declaración jurada del impuesto, ni su carácter –en caso de generar un saldo a favor del responsable- de saldo a favor de libre disponibilidad.
Finalmente, expresa la resolución general que nos ocupa, que el importador deberá consultar previo a la liquidación de cada transacción, la ubicación de la mercadería en cada uno de los mencionados Anexos, lo que da cuenta de que se piensa acordar una dinámica a la composición de dichos Anexos.
Complementamos estos comentarios con un cuadro sinóptico de los nuevos esquemas de alícuotas:
NUEVAS ALICUOTAS PARA CALCULAR LA PERCEPCION DEL IVA SOBRE IMPORTACIONES
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Mercaderías gravadas al 21% de IVA general |
Mercaderías gravadas al 10,5% de IVA general |
Mercaderías del Anexo I de la RG 4319 AFIP |
exceptuadas |
Exceptuadas |
Mercaderías del Anexo II de la RG 4319 AFIP |
10% |
5% |
Mercaderías del Anexo III de la RG 4319 AFIP |
20% |
10% |
Bienes de uso (vida útil igual y mayor a 2 años) |
exceptuados |
exceptuados |
Bienes para uso o consumo particular del importador persona humana |
exceptuados
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exceptuados |
Otros bienes enumerados en la RG, tales como bienes reimportados, etc. |
exceptuados |
Exceptuados |