SERVICIOS DIGITALES PRESTADOS POR NO RESIDENTES EN EL PAIS
NUEVO HECHO IMPONIBLE EN EL IVA
Por Alfredo Ricardo Sternberg
DEFINICION LEGAL DEL NUEVO HECHO IMPONIBLE
Mediante la Ley Nº 27430 se modificó la ley del IVA, incorporando al artículo 1º de la misma el inciso e), consagrando un nuevo hecho imponible para ese gravamen.
Se trata de los servicios digitales prestados por un sujeto residente o domiciliado en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, en tanto el prestatario NO sea sujeto del impuesto por otros hechos imponibles y NO revista la calidad de responsable inscripto.
La misma ley modificatoria introduce otras cláusulas a la ley del IVA, por las que define que se considera “servicios digitales”, quienes serán los sujetos pasivos de este hecho imponible (los prestatarios), cuando se perfecciona el hecho imponible y, muy importante, que el prestatario deberá ingresar el impuesto y que cuando medie un intermediario en el pago del servicio, éste deberá actuar en carácter de agente de percepción.
NORMAS REGLAMENTARIAS
Las disposiciones introducidas a la ley del impuesto fueron reglamentadas por el decreto reglamentario adecuado por el Decreto Nº 813/2018, que entre otros aspectos se refiere a lo siguiente:
REGLAMENTACION DE LA AFIP
Las normas de la AFIP referidas a este nuevo hecho imponible están contenidas en la Resolución General Nº 4240 (B.O. 14/05/2018). Obsérvese que esta resolución general fue dictada antes de la emisión del referido Decreto Nº 813/2018 (setiembre 2018), por lo que cabe interrogarse si la resolución general AFIP se mantendrá tal cual fue dictada o bien sufrirá modificaciones.
Nos referiremos a las principales disposiciones emergentes de la norma de la AFIP.
Cuando las prestaciones de servicios digitales sean pagadas a los sujetos del exterior por entidades del país que faciliten o administren los pagos al exterior, éstas deberán actuar en carácter de agentes de percepción y liquidación del impuesto e ingresar el monto correspondiente a la AFIP, en tanto los prestatarios NO revistan la calidad de responsable inscripto IVA.
Si el prestatario efectúa el pago del servicio digital mediante tarjeta de crédito y/o compra, la fecha en que deberá hacerse la percepción del impuesto será la del cobro del resumen y/o liquidación de la tarjeta, aunque el saldo resultante se pague en forma parcial, caso en el cual la percepción deberá ser efectuada en su totalidad en la fecha del primer pago. La percepción deberá ser consignada en forma discriminada en el señalado documento, constituyendo el mismo el comprobante de las percepciones sufridas.
De tratarse de pagos del servicio efectuados mediante tarjeta de débito, prepaga o similar, la percepción del impuesto deberá practicarse en la fecha de débito en la cuenta correspondiente. El extracto o resumen bancario de la citada cuenta resultará comprobante de la percepción sufrida, siempre que se discrimine en el mencionado documento el importe de la percepción efectuada.
Si se realiza el pago del servicio digital mediante la intervención de un sujeto agrupador o agregador de medios de pago, tales como Todo Pago, Mercadopago, etc., la percepción deberá practicarse en la fecha de recepción de los fondos por parte del mencionado intermediario en el pago del servicio digital contratado por el prestatario. También en estos casos la percepción deberá constar en forma discriminada en el resumen, liquidación o documento equivalente que reciba el prestatario, constituyendo el mismo el comprobante de la percepción sufrida.
A su vez, las entidades del país que faciliten o administren los pagos al exterior, deberásn actuar también como agentes de percepción y liquidación del gravamen y –obviamente- ingresar el impuesto correspondiente a la AFIP, cuando se verifiquen en forma conjunta las siguientes condiciones:
En cuanto a la forma, plazo y demás condiciones para el ingreso del impuesto e información de las percepciones practicadas, la norma dispone lo que sigue:
En cuanto a la determinación del impuesto en los casos tratados en este trabajo, la resolución general reitera que los prestatarios deberán aplicar la alícuota del IVA sobre el precio neto de la prestación del servicio digital, resultante de la factura o documento equivalente extendido por el prestador del exterior. Salvo que no exista tal factura o documento equivalente o éstos no expresen el valor corriente en plaza (¿Cuál plaza, la del prestador del exterior o la del país?), en cuyo caso se presumirá que el valor de plaza es el valor computable para aplicarle la alícuota. Todo salvo prueba en contrario.
Finalmente, la resolución general tiene un Anexo en el que se enumeran los prestadores de servicios digitales del exterior, cuyo listado se actualiza como mínimo con frecuencia mensual en el sitio institucional.
Cabe poner de resalto lo mencionado al comienzo de este apartado que, al momento de escribirse estos comentarios, la Resolución General Nº 4240 de la AFIP no había sufrido modificación alguna, a pesar de que con posterioridad a su emisión en mayo de 2018, en setiembre del mismo año se sustituyó la modificación al decreto reglamentario de la ley del impuesto dispuesta por el Decreto Nº 354/2018, por otra norma similar, el Decreto Nº 813/2018, ambos sobre el tema que nos ocupa. Por ello reiteramos nuestro interrogante acerca de si se mantendrá vigente la Resolución General 4240 de la AFIP, o la misma será sustituida o modificada por el organismo recaudador.