La incidencia del valor de las patentes, dibujos o modelos y marcas en la base imponible en materia de exportación.

Prof. Miguel Ángel Galeano

jueves 10 de febrero de 2022 - 13:09

El Código Aduanero, vigente a través de la Ley 22415 y normas complementarias, recepta un sistema de valoración de las mercaderías que se exportan orientado a la noción teórica del valor, es decir a una definición del precio normal de la mercadería exportada.

 

El mismo instauró por primera vez reglas claras en cuanto a la valoración inspiradas en la Definición de Bruselas.

 

Esta nueva regulación de la valoración tiende al respeto del valor real de la mercadería siendo más equitativa, neutral y adecuada a la realidad comercial, oponiéndose a la utilización de valores arbitrarios y ficticios.

 

Es por ello que su Exposición de Motivos explicita que el desarrollo del concepto del valor imponible constituye una verdadera novedad en la legislación nacional en el campo de las exportaciones.

 

El objetivo es la determinación de un valor de la mercadería basado en la confección de un contrato teórico en donde lo fundamental es el precio que nace como consecuencia de una transacción que debe cumplir determinados requisitos.

 

Los elementos que conforman esta normativa de valoración son el precio, momento, lugar, cantidad y nivel comercial.

 

Es indudable que el legislador utilizó como fuente la Definición de Bruselas.

 

Se inspiró en el Artículo 1 del Convenio de Bruselas que definía al valor en aduana como el precio convenido en”… una venta efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor independiente uno de otro…”

 

En lo que hace a la temática a desarrollar ,el Artículo 743 del Código Aduanero dispone” el valor imponible se determinará considerando que el precio comprende para dicha mercadería , el valor del derecho de utilizar la patente, el dibujo o el modelo o la marca de fábrica o de comercio, cuando la mercadería a valorar: a)hubiera sido fabricada con arreglo a una patente de invención o conforme a un dibujo o a un modelo protegido , o b) se exportare con una marca de fábrica o de comercio , o c) se exportare para ser objeto , bien de una venta u otro acto de disposición con una marca de fábrica o de comercio, bien de una utilización con tal marca”.

 

Por lo tanto, todo pago por el derecho de usar estos intangibles forma parte del valor imponible.

 

Cómo nos referimos recientemente la fijación del valor imponible implica considerar un precio de venta que debe reunir determinadas condiciones en el sentido que la venta debe celebrarse entre un comprador y vendedor independiente uno de otro, al contado y en el momento de la valoración.

 

Es decir que se parte de una mercadería en el mismo estado que se presenta a despacho para su exportación y no en un estado diferente luego de su manufactura en el exterior, modificándose sus características esenciales.

 

Concretamente aquellas mercaderías que se transforman en el extranjero a posteriori de su exportación, no corresponde una repercusión por el uso de la marca.

 

Todo esto cobra relevancia en el sentido que los exportadores tienen la obligación de declarar en las solicitudes de exportación para consumo todos los elementos y circunstancias que concurren en sus negocios y precios de exportación, con el fin de permitir la correcta determinación del valor imponible por parte del servicio aduanero. De no ser así quedan expuestos a la aplicación de sanciones.

 

Se destaca que la Declaración de los Elementos relativos al Valor de Exportación con respecto al precio de la mercadería explicita la siguiente pregunta ¿incluye derechos de utilizar patentes, dibujos, modelos, marcas de fábrica o de comercio? (Código Aduanero, Artículo 743).

 

En el caso de una mercadería fabricada con una patente o un dibujo o un modelo que se exporta a un precio que no tiene incluido ese intangible y el vendedor exige al comprador el pago de un canon, el mismo debe ajustarse al precio ya que está relacionado con la mercadería exportada, para conformar el valor imponible.

 

Puede ocurrir que ese intangible esté incluido en el valor de la mercadería. En caso negativo esa contraprestación que debería generar el comprador debe ajustarse.

 

La forma de pago es indistinta en el sentido que se haga al propio vendedor o a un tercero y debe añadirse al precio.

 

En el caso de la marca de fábrica o de comercio, las mismas pueden colocarse después de su exportación, pero es importante que su venta en el país de importación se realice con la misma.

 

La fuente del Artículo 743 del Código Aduanero es el Artículo lll de la Definición de Bruselas que disponía ” cuándo las mercaderías a valorar hayan sido fabricadas con arreglo a una patente de invención o conforme a un dibujo o a un modelo protegidos… el precio normal se determinará considerando que este precio comprende para dichas mercaderías, el valor del derecho de utilizar la patente, el dibujo o el modelo…”.

 

Dentro de ese marco correspondería preguntar qué sucede con las ideas de un autor, o un artista o de un compositor, cuando el exportador vende una mercadería por un precio que no incluye la remuneración del autor, artista o compositor, pero garantizada mediante el pago de un determinado canon.

 

Es decir, el precio fijado por el exportador fue establecido sin tener en cuenta la condición de pago de un canon al autor.

 

Se entiende que esta situación debe responderse a través de los criterios emitidos por el Comité Técnico de Valoración del Consejo de Cooperación Aduanera, estimando que la Definición de Bruselas estipula una transacción sin reserva alguna, en condiciones de plena competencia.

 

Por lo tanto, el contrato de venta teórico que considera esta Definición debe incluir el pago del canon como ajuste al precio, es decir el precio normal debe comprenderlo.

 

Finalmente, y dentro del análisis de los intangibles, las mercaderías pueden ser productos corrientes cuya calidad influye en la determinación del precio, o bien pueden ser especialidades.

 

Este carácter de especialidad afecta el precio del mismo modo que la novedad, la originalidad o cualquier característica especial, susceptible de hacer las mercaderías más atractivas y más fáciles de vender.

 

En este caso, debe destacarse que la plusvalía resultante de las características especiales integra el precio normal.

 

Es decir, se trata de hechos comerciales que han de tenerse en cuenta en el momento de la valoración de las mercaderías. En consecuencia, su valor está determinado por el precio que se estima pudiera fijarse para estas mercancías teniendo en cuenta tales características, en ocasión de una venta efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor independientes uno de otro.

 

En conclusión, el contrato de venta teórico a que alude la Definición de Bruselas se orienta a la consideración de estos intangibles en el precio normal de la mercadería exportada.

 

Cont. Púb. Miguel Ángel Galeano

Enero 2.022

 

Publicado en:

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